Ventas en liquidación

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La actividad comercial en la Comunidad Autónoma de La Rioja, viene regulada por la Ley 3/2.005, de 14 de marzo de la actividad comercial y las Actividades Feriales:

Artículo 52. Ventas en liquidación.

  • 1. Se entiende por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los casos siguientes:
      • a) El cese total o parcial de la actividad comercial. En el supuesto de que una empresa sea titular de diversos establecimientos comerciales de la misma actividad, el cese total o parcial de la actividad de comercio deberá ser de todos los de una misma ciudad. El cierre total o parcial de un solo punto de venta no tendrá la consideración de cese total o parcial sino de cambio de local. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de la liquidación.
      • b) Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.
      • c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo.
      • d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.
  • 2. En el curso de los tres años siguientes a la finalización de una venta en liquidación, el vendedor no podrá ejercer el comercio en la misma localidad, sobre productos similares a los que hubiesen sido objeto de liquidación, por cualquiera de los motivos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo.
  • 3. Tampoco podrá proceder a una nueva liquidación en el mismo establecimiento, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.

Artículo 53. Requisitos de las ventas en liquidación.

  • 1. Los productos objeto de las ventas en liquidación deberán formar parte de las existencias del establecimiento y haber integrado la oferta comercial ordinaria del establecimiento.
  • 2. Para que pueda tener lugar una liquidación será preciso que, con quince días de antelación, se comunique dicha decisión a la consejería competente en materia de Comercio, precisando la causa de la misma, fecha de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías.
  • 3. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.
  • 4. Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de esta y la fecha de inicio y finalización.

Artículo 53 modificado por artículo 86.5 de Ley 7/2012, de 21 de diciembre (BOR nº 159, de 28 de diciembre de 2012).

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